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DECRETO LEGISLATIVO N° 1425 – DEVENGO EN EL IMPUESTO A LA RENTA - TRANSFERENCIA DE BIENES

8:36:00 a.m. Colchado y Asociados 0 Commentarios Categoria :


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, el Decreto Legislativo N° 1425 ha definido el devengo para efectos del impuesto a la renta, modificando el artículo N° 57 de la LIR.

Efectivamente, hasta antes de esta definición no existía una definición clara y concisa del devengo sino más bien nociones, el concepto debía ser determinado en cada caso concreto aplicando la interpretación jurídica.




Para el caso de venta de bienes, la norma señala que los ingresos se devengan cuando:


Una condición suspensiva está referida a un hecho futuro que aún es incierto y por tanto no permite que una venta se realice, es el caso por ejemplo de la venta de un bien futuro, sujeta a la existencia de dicho bien.

La aplicación de estos conceptos es similar si se trata de ingresos y gastos, en el caso de gastos de tercera categoría estos se imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre que la SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no implica la obtención de un beneficio fiscal, se puede aceptar su deducción en ese ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente y pagados íntegramente antes de su cierre.

Toca preguntar: ¿Este concepto de devengo en el impuesto a la renta está de acuerdo con el concepto de reconocimiento de ingresos según  NIIF 15?

Trataremos de responder a esta crucial pregunta haciendo un análisis de los puntos de coincidencia o diferencias entre ellas, aplicado a un negocio comercial.

El modelo de 5 pasos del reconocimiento de ingresos de la NIIF 15 es el siguiente:






La norma tributaria no hace referencia a la existencia de un contrato simplemente se refiere al reconocimiento de un ingreso en una transacción, la norma contable retrocede un paso más e identifica un contrato para desde allí empezar a examinar cuales son las posibles obligaciones y derechos, determinar el precio, distribuir el precio entre las obligaciones. En ese sentido la norma contable reconoce una estructura en la transacción, elaborando un concepto de devengado más detallado.

La norma contable identifica en un contrato las obligaciones de entregar y las separa, divide la transacción en obligaciones para asignarle un precio a cada una de ellas, finalmente reconoce el ingreso en función del cumplimiento de las obligaciones y la transferencia del control en el caso de bienes.

De alguna manera la norma tributaria hace lo propio cuando indica que se deben haber cumplido los hechos sustanciales para su generación y no existe una condición suspensiva, entiéndase haber cumplido las obligaciones. Hace referencia a la transferencia del control como hecho sustancial que debe ser entendida de acuerdo a la NIIF 15, precisando que no se debe considerar las siguientes situaciones en la calificación de tenencia del control.

a.  La existencia de pactos de recompra.
b.  La existencia de prestación(es) en la transferencia del bien, debiendo ser consideradas de manera independiente para efectos del devengo.
c.   El derecho a resolver el contrato por vicio oculto.

Tomemos como ejemplo la compra venta de un automóvil. Normalmente el precio incluye garantía para desperfectos por un año o más. En este caso la NIIF 15 nos dice cuando la entidad conceda una garantía al cliente, la naturaleza de dicha garantía determinará el impacto contable. Si el cliente puede escoger entre comprar o no la garantía o que la garantía aporte un servicio adicional se reconocerá como una obligación independiente. Una garantía que se limite a asegurar que el bien cumple con las especificaciones acordadas no se considera como una obligación diferenciada. Podemos afirmar que en la venta de vehículo se reconoce el total como ingresos devengado incluyendo la garantía que no tiene opción de compra, desde un punto de vista contable.

La garantía no es una condición suspensiva para la venta y posterior cobro, el riesgo de pérdida se ha transferido, por lo tanto también es ingreso para la norma tributaria.

Es posible que surjan diferencias, siempre las ha habido, entre la norma tributaria y lo establecido por la normas contable, sin embargo ya tenemos un marco normativo que nos permitirá identificar tales diferencias, darles el tratamiento adecuado; hasta el año 2018 no teníamos este marco. Cada caso deberá ser analizado según su forma y fondo.

Autor: C.P.C. Augusto Valenzuela
Asociado
E-mail: avalenzuela@colchadoyasociados.com

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