DECRETO LEGISLATIVO N° 1425 – DEVENGO EN EL IMPUESTO A LA RENTA - TRANSFERENCIA DE BIENES
Con el
propósito de otorgar seguridad jurídica, el Decreto Legislativo N° 1425 ha
definido el devengo para efectos del impuesto a la renta, modificando el
artículo N° 57 de la LIR.
Efectivamente,
hasta antes de esta definición no existía una definición clara y concisa del
devengo sino más bien nociones, el concepto debía ser determinado en cada caso
concreto aplicando la interpretación jurídica.
Para el caso de venta
de bienes, la norma señala que los ingresos se devengan cuando:
Una
condición suspensiva está referida a un hecho futuro que aún es incierto y por
tanto no permite que una venta se realice, es el caso por ejemplo de la venta
de un bien futuro, sujeta a la existencia de dicho bien.
La
aplicación de estos conceptos es similar si se trata de ingresos y gastos, en
el caso de gastos de tercera categoría estos se imputan en el ejercicio
gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su generación,
siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición
suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se paguen, y aun cuando
no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
Excepcionalmente,
en aquellos casos en que debido a razones ajenas al contribuyente no hubiera
sido posible conocer un gasto de la tercera categoría oportunamente y siempre
que la SUNAT compruebe que su imputación en el ejercicio en que se conozca no
implica la obtención de un beneficio fiscal, se puede aceptar su deducción en
ese ejercicio, en la medida que dichos gastos sean provisionados contablemente
y pagados íntegramente antes de su cierre.
Toca
preguntar: ¿Este concepto de devengo en el impuesto a la renta está de acuerdo
con el concepto de reconocimiento de ingresos según NIIF 15?
Trataremos
de responder a esta crucial pregunta haciendo un análisis de los puntos de
coincidencia o diferencias entre ellas, aplicado a un negocio comercial.
El modelo
de 5 pasos del reconocimiento de ingresos de la NIIF 15 es el siguiente:
La norma
tributaria no hace referencia a la existencia de un contrato simplemente se
refiere al reconocimiento de un ingreso en una transacción, la norma contable
retrocede un paso más e identifica un contrato para desde allí empezar a examinar
cuales son las posibles obligaciones y derechos, determinar el precio,
distribuir el precio entre las obligaciones. En ese sentido la norma contable
reconoce una estructura en la transacción, elaborando un concepto de devengado
más detallado.
La norma
contable identifica en un contrato las obligaciones de entregar y las separa,
divide la transacción en obligaciones para asignarle un precio a cada una de
ellas, finalmente reconoce el ingreso en función del cumplimiento de las
obligaciones y la transferencia del control en el caso de bienes.
De alguna
manera la norma tributaria hace lo propio cuando indica que se deben haber
cumplido los hechos sustanciales para su generación y no existe una condición
suspensiva, entiéndase haber cumplido las obligaciones. Hace referencia a la
transferencia del control como hecho sustancial que debe ser entendida de
acuerdo a la NIIF 15, precisando que no se debe considerar las siguientes
situaciones en la calificación de tenencia del control.
a. La existencia de pactos de recompra.
b. La existencia de prestación(es) en la transferencia del
bien, debiendo ser consideradas de manera independiente para efectos del
devengo.
c. El derecho a resolver el contrato por vicio oculto.
Tomemos
como ejemplo la compra venta de un automóvil. Normalmente el precio incluye
garantía para desperfectos por un año o más. En este caso la NIIF 15 nos dice
cuando la entidad conceda una garantía al cliente, la naturaleza de dicha
garantía determinará el impacto contable. Si el cliente puede escoger entre
comprar o no la garantía o que la garantía aporte un servicio adicional se
reconocerá como una obligación independiente. Una garantía que se limite a
asegurar que el bien cumple con las especificaciones acordadas no se considera
como una obligación diferenciada. Podemos afirmar que en la venta de vehículo
se reconoce el total como ingresos devengado incluyendo la garantía que no
tiene opción de compra, desde un punto de vista contable.
La
garantía no es una condición suspensiva para la venta y posterior cobro, el
riesgo de pérdida se ha transferido, por lo tanto también es ingreso para la
norma tributaria.
Es posible
que surjan diferencias, siempre las ha habido, entre la norma tributaria y lo
establecido por la normas contable, sin embargo ya tenemos un marco normativo
que nos permitirá identificar tales diferencias, darles el tratamiento
adecuado; hasta el año 2018 no teníamos este marco. Cada caso deberá ser
analizado según su forma y fondo.
Autor:
C.P.C. Augusto Valenzuela
Asociado
E-mail: avalenzuela@colchadoyasociados.com
0 comentarios